Datos personales

Mi foto
Piura, Piura, Peru
Es una empresa comprometida con elevar notablemente el nivel de su competitividad empresarial, resaltando las habilidades, conocimientos y competencias a las empresas que asesoramos en un mundo altamente globalizado. Contando con un Staff de profesionales altamente capacitados y reconocidos en el ámbito empresarial, brindando el soporte para la optimizacion de los servicios de atención a nuestros clientes.

Popular Posts

Con la tecnología de Blogger.

Translate

Seguidores

Blogger templates

Blogger news

Contador Visitas

sábado, 13 de julio de 2013
Se consultó si la Administración Tributaria se encuentra obligada a realizar notificaciones a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE. Según INFORME N° 066-2013-SUNAT/4B0000 emitido el 05/04/2013, la Administración expone diversos puntos que resuelven esta consulta haciendo referencia al domicilio fiscal, notificación y cumplimiento de obligaciones. A continuación detallamos el sustento legal y conclusión de dicho informe. SUSTENTO LEGAL: 1. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 11° del TUO del Código Tributario, el domicilio fiscal es el lugar fijado dentro del territorio nacional para todo efecto tributario, el cual se considera subsistente mientras no se comunique su cambio a la Administración Tributaria en la forma establecida por ésta. 2. El artículo 12° del mencionado TUO señala que cuando las personas naturales no fijen un domicilio fiscal se presume como tal, sin admitir prueba en contrario, cualquiera de los siguientes lugares: a) el de su residencia habitual, presumiéndose ésta cuando exista permanencia en un lugar mayor a seis meses; b) aquel donde desarrolla sus actividades civiles o comerciales; c) aquel donde se encuentran los bienes relacionados con los hechos que generan las obligaciones tributarias; y, d) el declarado ante el Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (RENIEC). Adicionalmente en caso de existir más de un domicilio fiscal será el que elija la Administración Tributaria de acuerdo al párrafo anterior. 3. Por su parte, el artículo 104° del TUO del Código Tributario establece que la notificación de los actos administrativos se realizará, indistintamente, por cualquiera de las formas señaladas en los incisos a), b), c), d), e), y f) de dicho artículo. En ese sentido, aclara el Informe, que el artículo 27° de la Resolución de Superintendencia N.° 210-2004/SUNAT dispone que el contribuyente y/o responsable deberá solicitar su baja de inscripción en el RUC(1) cuando, entre otros, se produzca el cierre o cese definitivo. La SUNAT aprobará la solicitud en un plazo máximo de hasta cuarenta y cinco (45) días hábiles, contados desde el día de presentación de la citada solicitud, indicando además que la aprobación de la baja de inscripción en el RUC no releva al deudor tributario del cumplimiento de las obligaciones tributarias que pudiese haber generado, ni exime a la SUNAT de exigir su cumplimiento. CONCLUSIÓN: La Administración Tributaria no se encuentra obligada a realizar notificaciones aplicando las reglas de presunción del domicilio fiscal, previstas en el artículo 12° del Texto Único Ordenado del Código Tributario, a un contribuyente cuya ficha RUC registra como estado: BAJA DEFINITIVA CIERRE/CESE. En dicho supuesto, se considera subsistente el domicilio fiscal declarado por el referido sujeto para efectos del RUC, en tanto la SUNAT deba, en cumplimiento de sus funciones, notificarles cualquier acto administrativo; notificación que debe efectuarse de acuerdo con el artículo 104° del citado TUO.

0 comentarios: